LOW COST: Autorización para explotar servicios a Alas del Sur Líneas Aéreas – Resolución 137- E/2017
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MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 137-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2017
VISTO el Expediente Nº S02:0017991/2017 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa ALAS DEL SUR LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó autorización para explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo utilizando aeronaves de gran porte.
Que, asimismo, la empresa solicitó concesión por el término de QUINCE (15) años para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en las rutas CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – TRELEW (Provincia del CHUBUT) – PUERTO MADRYN (Provincia del CHUBUT) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – VILLA GESELL (Provincia de BUENOS AIRES) – MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES) – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES) – TRELEW (Provincia del CHUBUT) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – SAN MARTÍN DE LOS ANDES (Provincia del NEUQUÉN) – ESQUEL (Provincia del CHUBUT) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – RÍO CUARTO (Provincia de CÓRDOBA) – SAN LUIS (Provincia de SAN LUIS) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) – SALTA (Provincia de SALTA) – SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – TRELEW (Provincia del CHUBUT) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – SAN RAFAEL (Provincia de MENDOZA) – SAN JUAN (Provincia de SAN JUAN) – LA RIOJA (Provincia de LA RIOJA) – SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA (Provincia de CATAMARCA) – SANTIAGO DEL ESTERO (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES) – SANTA ROSA (Provincia de LA PAMPA) – VIEDMA (Provincia de RÍO NEGRO) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – SANTA FE (Provincia de SANTA FE) – POSADAS (Provincia de MISIONES) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) y viceversa; SALTA (Provincia de SALTA) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES) – RESISTENCIA (Provincia del CHACO) – FORMOSA (Provincia de FORMOSA) y viceversa; SALTA (Provincia de SALTA) – SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY) – SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA (Provincia de CATAMARCA) – SAN JUAN (Provincia de SAN JUAN) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – PERITO MORENO (Provincia de SANTA CRUZ) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – PORTO ALEGRE (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – ASUNCIÓN DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) – MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) – MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) – PUNTA DEL ESTE (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – LOS ÁNGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) – SHANGHÁI (REPÚBLICA POPULAR CHINA) y viceversa; y CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – BARCELONA (REINO DE ESPAÑA) – ROMA (REPÚBLICA ITALIANA) y viceversa, con aeronaves de gran porte, con facultad de alterar y/u omitir escalas.
Que las referidas peticiones fueron tratadas en la Audiencia Pública N° 218 (Pedidos I y II respectivamente) de fecha 27 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en los Artículos 102, 108 y 128 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y en el Artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 2.186 de fecha 25 de noviembre de 1992.
Que la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AÉREO, cuya función consiste en evaluar la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios peticionados, se ha expedido mediante Dictámenes Nros. 589 y 590, ambos de fecha 13 de febrero de 2017.
Que el Decreto N° 2186/92 determina entre sus principios rectores el ingreso al mercado de nuevos explotadores y el estímulo de la competencia, debiendo ello ser analizado en el contexto de los restantes preceptos que el mencionado decreto enuncia.
Que, en tal sentido, tanto la propuesta de servicios no regulares formulada por ALAS DEL SUR LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA como el pedido de concesión de servicios regulares efectuado por dicha empresa, constituyen emprendimientos tendientes a satisfacer los mencionados principios de ingreso al mercado de nuevos explotadores, estímulo a la competencia y diversificación de los servicios, que constituyen las aspiraciones declaradas en el Decreto N° 2186/92.
Que respecto de los servicios no regulares solicitados, tal requerimiento se encuentra orientado a cubrir las necesidades de transporte que no son atendidas por los servicios regulares y constituyen por ello, un elemento de utilidad general para la comunidad.
Que la particularidad que presentan los servicios no regulares, de carecer de determinación geográfica y horarios prefijados, tornan pertinente, a la luz de los principios rectores del Decreto N° 2186/92, alentar la competencia de las empresas dedicadas a tal tipo de operaciones, en favor de una demanda que podrá contar de esta manera con mayores alternativas para satisfacer sus necesidades de transporte.
Que respecto de las rutas internas solicitadas, la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AÉREO recomendó desestimar algunas de las escalas previstas por la peticionaria y limitar la posibilidad de alterar u omitir escalas en la mayoría de los restantes servicios propuestos.
Que no obstante lo dictaminado, los tramos internos solicitados se otorgarán con la totalidad de las escalas previstas, atento que el modo en que fueron planificados hace a la sustentabilidad del proyecto de la peticionaria.
Que sin perjuicio de lo indicado en el considerando precedente, corresponde disponer que, con excepción de las rutas CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – TRELEW (Provincia del CHUBUT) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; SALTA (Provincia de SALTA) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) y viceversa y SALTA (Provincia de SALTA) – SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY) – SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA (Provincia de CATAMARCA) – SAN JUAN (Provincia de SAN JUAN) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – PERITO MORENO (Provincia de SANTA CRUZ) y viceversa, la escala CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) no podrá alterarse ni omitirse, dado que se considera especialmente relevante que los servicios sean efectivamente operados desde y hacia ese punto, a fin de favorecer la conectividad que resulta prioritaria para la atención de la demanda generada dentro de nuestro extenso territorio.
Que en cuanto a las rutas mencionadas en la excepción precedente, se trata de itinerarios que no contienen el punto BUENOS AIRES y, por lo tanto, todos los puntos previstos permitirán asegurar una intercomunicación beneficiosa en el interior del país.
Que en cuanto a las rutas internacionales peticionadas, la incorporación de un nuevo transportador argentino contribuirá a proyectar la presencia de nuestro país en trayectos que se encuentran prioritariamente explotados por transportadores extranjeros.
Que ello permitirá asimismo, diversificar la oferta y con ello captar una mayor proporción del mercado.
Que a su vez, se considera conveniente, necesaria y de evidente utilidad general la incorporación de un transportador de nuestro país para explotar servicios de transporte aéreo internacional hacia los destinos propuestos, con el fin de incrementar las operaciones que permitan aprovechar también el flujo de esos pasajeros en el ámbito interno.
Que en el mismo sentido, ello posibilitará una mayor oferta de capacidad por parte de transportadores argentinos en las rutas regionales, en las que en general existe capacidad disponible para nuestro país.
Que en los casos en que existan limitaciones en materia de capacidad o de derechos de tráfico con los países involucrados y/o que las rutas regionales solicitadas se encuentren concedidas a otros transportadores aéreos, deberán actualizarse los marcos bilaterales vigentes y aplicarse el régimen de asignación de capacidad y/o frecuencias vigente.
Que en consecuencia, los servicios de transporte aéreo que se conceden, estarán condicionados a la eventual obtención de los derechos de tráfico y/o de la capacidad que tornen factible la operatoria proyectada por la empresa, en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial.
Que coincidiendo parcialmente con lo dictaminado por la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AÉREO, en las rutas con destino en ASUNCIÓN DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) y SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA), los puntos internacionales deberán conectarse desde CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) o desde ROSARIO (Provincia de SANTA FE).
Que la aludida condición responde a la necesidad de fortalecer la conectividad internacional desde el interior del país y avanzar con la desconcentración de BUENOS AIRES, procurando no obstaculizar las operaciones de otros transportadores nacionales.
Que si bien la ruta CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – BARCELONA (REINO DE ESPAÑA) – ROMA (REPÚBLICA ITALIANA) y viceversa resulta una iniciativa novedosa en función del punto de inicio que se propone, corresponde otorgarla prescindiendo de la escala BARCELONA (REINO DE ESPAÑA), dado que ese punto es operado por un transportador nacional en un mercado que se encuentra en etapa de desarrollo.
Que el resto de las rutas internacionales solicitadas no contarán con limitaciones al momento de alterar u omitir escalas.
Que se advierte que en el Dictamen N° 590/2016 de la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AÉREO se ha deslizado un error material en la parte dispositiva, al transcribir las rutas que contienen los destinos PORTO ALEGRE (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ); ASUNCIÓN DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY); SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA); SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE), MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y PUNTA DEL ESTE (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), en las que se omitió consignar el punto BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), de conformidad con lo indicado en los considerandos del mismo dictamen.
Que por tal motivo corresponde subsanar el referido error en la parte dispositiva de la presente resolución.
Que la peticionaria manifiesta que realizará las prestaciones no regulares requeridas con aeronaves AIRBUS A 320 con capacidad para CIENTO OCHENTA (180) pasajeros.
Que a su vez, propone llevar a cabo los servicios en las rutas internas inicialmente con el mismo tipo de aeronave indicado en el considerando anterior, previendo adicionar nuevos equipos en la medida en que incorpore rutas y frecuencias hasta completar la totalidad de las solicitadas, llegando a utilizar aeronaves del tipo BOEING B-777 con capacidad para QUINIENTOS (500) pasajeros.
Que debe preverse el posible aumento de capacidad de las aeronaves en base a futuros incrementos de la demanda.
Que en tal sentido, no corresponde limitar la capacidad de los equipos propuestos, toda vez que su futura ampliación generaría la necesidad de atravesar nuevos trámites administrativos similares al presente, en perjuicio de los usuarios.
Que de conformidad con tal criterio, el llamado a Audiencia Pública fue formulado sin limitación de capacidad de equipo de vuelo.
Que en las rutas que contienen el punto BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), el mismo comprende la posibilidad de operar tanto en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como en el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la localidad de EZEIZA (Provincia de BUENOS AIRES), sujeto a las habilitaciones y limitaciones de cada uno de estos aeródromos.
Que se ha comprobado oportunamente que la compañía aérea acredita los recaudos de capacidad técnica y de capacidad económico-financiera a que se refiere el Artículo 105 del Código Aeronáutico.
Que las instancias de asesoramiento se han expedido favorablemente de conformidad con lo indicado en los considerandos precedentes.
Que la empresa deberá ajustar la prestación de los servicios solicitados a los requisitos previstos en la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificaciones, la Ley Nº 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial) y a las normas reglamentarias vigentes.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con las facultades conferidas en la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92), los Decretos Nros. 1492 de fecha 20 de agosto de 1992 (t.o. por Decreto N° 2186/92 y 192/01) y 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, y por el Artículo 13 del Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Otórgase a la empresa ALAS DEL SUR LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA autorización para explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo utilizando aeronaves de gran porte.
ARTÍCULO 2° — Otórgase a la empresa ALAS DEL SUR LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, con aeronaves de gran porte y con facultad de alterar u omitir escalas, con las limitaciones que se establecen en los artículos siguientes y con sujeción, en su caso, a la obtención de los derechos de tráfico o capacidad necesarios para su efectivo ejercicio, en las rutas: CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – TRELEW (Provincia del CHUBUT) – PUERTO MADRYN (Provincia del CHUBUT) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – VILLA GESELL (Provincia de BUENOS AIRES) – MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES) – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES) – TRELEW (Provincia del CHUBUT) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – SAN MARTÍN DE LOS ANDES (Provincia del NEUQUÉN) – ESQUEL (Provincia del CHUBUT) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – RÍO CUARTO (Provincia de CÓRDOBA) – SAN LUIS (Provincia de SAN LUIS) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) – SALTA (Provincia de SALTA) – SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – TRELEW (Provincia del CHUBUT) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – SAN RAFAEL (Provincia de MENDOZA) – SAN JUAN (Provincia de SAN JUAN) – LA RIOJA (Provincia de LA RIOJA) – SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA (Provincia de CATAMARCA) – SANTIAGO DEL ESTERO (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES) – SANTA ROSA (Provincia de LA PAMPA) – VIEDMA (Provincia de RÍO NEGRO) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – SANTA FE (Provincia de SANTA FE) – POSADAS (Provincia de MISIONES) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) y viceversa; SALTA (Provincia de SALTA) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES) – RESISTENCIA (Provincia del CHACO) – FORMOSA (Provincia de FORMOSA) y viceversa; SALTA (Provincia de SALTA) – SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY) – SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA (Provincia de CATAMARCA) – SAN JUAN (Provincia de SAN JUAN) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – PERITO MORENO (Provincia de SANTA CRUZ) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – PORTO ALEGRE (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – ASUNCIÓN DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) – MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) – MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) – PUNTA DEL ESTE (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – LOS ÁNGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) – SHANGHÁI (REPÚBLICA POPULAR CHINA) y viceversa; y CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROMA (REPÚBLICA ITALIANA) y viceversa.
ARTÍCULO 3° — En las rutas que contienen el punto BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), el mismo comprende la posibilidad de operar tanto en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como en el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la localidad de EZEIZA (Provincia de BUENOS AIRES), sujeto a las habilitaciones y limitaciones de cada uno de estos aeródromos.
ARTÍCULO 4° — En las rutas CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – TRELEW (Provincia del CHUBUT) – PUERTO MADRYN (Provincia del CHUBUT) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – VILLA GESELL (Provincia de BUENOS AIRES) – MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES) – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES) – TRELEW (Provincia del CHUBUT) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – NEUQUÉN (Provincia del NEQUÉN) – SAN MARTÍN DE LOS ANDES (Provincia del NEUQUÉN) – ESQUEL (Provincia del CHUBUT) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – RÍO CUARTO (Provincia de CÓRDOBA) – SAN LUIS (Provincia de SAN LUIS) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) – SALTA (Provincia de SALTA) – SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – SAN RAFAEL (Provincia de MENDOZA) – SAN JUAN (Provincia de SAN JUAN) – LA RIOJA (Provincia de LA RIOJA) – SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA (Provincia de CATAMARCA) – SANTIAGO DEL ESTERO (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES) – SANTA ROSA (Provincia de LA PAMPA) – VIEDMA (Provincia de RÍO NEGRO) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – SANTA FE (Provincia de SANTA FE) – POSADAS (Provincia de MISIONES) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) y viceversa; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES – CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES) – RESISTENCIA (Provincia del CHACO) – FORMOSA (Provincia de FORMOSA) y viceversa, no podrá omitirse ni alterarse el punto CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA).
ARTÍCULO 5° — Los destinos ASUNCIÓN DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) y SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) no podrán ser conectados directamente desde BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) sino que se conectarán tanto desde CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) como desde ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA), pudiendo alterarse u omitirse las restantes escalas.
ARTÍCULO 6° — El período de vigencia de la concesión otorgada en virtud del Artículo 2° de la presente, se extenderá por el término de QUINCE (15) años contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución.
ARTÍCULO 7° — Con carácter previo al ejercicio de los derechos que se confieren mediante la presente resolución, la empresa deberá obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos.
ARTÍCULO 8° — La empresa deberá iniciar las operaciones que se le confieren en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la fecha de obtención del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos pertinente.
ARTÍCULO 9° — La empresa ajustará la prestación de los servicios autorizados y concedidos a los requisitos previstos en la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificaciones, la Ley Nº 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), las normas reglamentarias vigentes y las que se dicten durante el ejercicio de la presente concesión.
ARTÍCULO 10. — La empresa deberá solicitar la afectación de sus aeronaves y, previo a ello, deberá acreditar mediante constancia emitida por los organismos competentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL que tales equipos han cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los mismos.
ARTÍCULO 11. — Asimismo, deberá someter a consideración de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las tarifas a aplicar, los seguros de ley y los libros de quejas para su habilitación, correspondiendo idéntico trámite a toda incorporación, sustitución o modificación de la capacidad comercial de sus aeronaves, como así también de sus seguros, tarifas, cambio de domicilio y/o base de operaciones.
ARTÍCULO 12. — La empresa deberá proceder a la afectación del personal que desempeñe funciones aeronáuticas según lo establecido en la Disposición N° 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 13. — Dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución, la empresa deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las constancias de haber constituido los depósitos de garantía prescriptos por el Artículo 112 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).
ARTÍCULO 14. — La empresa deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición N° 82 de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA; a la Disposición N° 6 de fecha 11 de diciembre de 2003 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, modificada por la Resolución N° 764 de fecha 8 de septiembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y en toda otra normativa o reglamentación vigente en la materia.
ARTÍCULO 15. — Notifíquese a la empresa ALAS DEL SUR LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.
e. 17/03/2017 N° 16022/17 v. 17/03/2017
Fecha de publicación 17/03/2017